HOY ES EL ÚLTIMO DÍA PARA SOLICITAR LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR LEY DE MEMORIA HISTÓRICA

Hoy martes 27 de diciembre será el último día para solicitar la nacionalidad española por Ley de Memoria Histórica para nietos y descendientes de exiliados españoles al amparo de la ley 52/2007, la llamada Ley de la Memoria Histórica. Son pues los últimos días para intentar acogerse a este derech0; los consulados han habilitado medios para hacerlo una vez agotados los turnos concedidos por internet y la Organización Internacional de Descendientes de Españoles (OIDE) ha difundido información sobre los pasos a dar para acogerse a este beneficio.
La OIDE insiste en que aunque las personas que todavía estén interesadas en acceder a la nacionalidadespañola por la vía abierta en la Ley de la Memoria Histórica no tengan cita en los consulados para presentar la solicitud, tienen derecho a cursarla y han de hacerlo antes del día 27 de diciembre de 2011.
En cuanto a la documentación a presentar, indica que lo mínimo indispensable para que eltrámite sea considerado y se pueda iniciar un expediente es: fotocopia del Documento de Identidad del interesado, formulario del Anexo correspondiente a la ley (I, II, o III, según el que corresponda al interesado) y formulario de declaración de datos. Si se carece de esos formularios, pueden encontrarse en internet o en la misma OIDE, que se ofrece a remitirlos por correo electrónico (equipo-reclamos@oide.es/info@oide.es).
Advierte que el resto de documentación que se requiere ha de presentarse en algún momento, por lo que recomienda que se hagan copias y se presente todo lo que se haya podido reunir.
Posibilidades para presentar la documentación
La OIDE recuerda que la documentación de la solicitud puede presentarse de varias formas:
• Por carta certificada, con acuse de recibo, enviada a los Registros Civiles (consulares o municipales). Lo importante de esta forma es que la carta sea del tipo Certificada y con Aviso de Retorno o Recepción.
• Presentándola por Registro en cualquier órgano oficial de la Administración española, que se encargará de dirigir la documentación al sitio donde tiene que llegar, dejando constancia documental para el interesado.
• Directamente ante el Ministerio de Justicia en España (Plaza de Jacinto Benavente, nº 3. 28012, Madrid), colocando en el sobre para la DGRN, Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, y luego, con copia de la constancia de la presentación, dirigirse al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación (Dirección General de Asuntos Consulares y Migratorios, C/ Juan de Mena, 4 – 28014 Madrid, informae@mae.es) y solicitar que el expediente sea redigirido al Consulado correspondiente.
Otras situaciones
Informa asimismo la OIDE sobre cómo proceder si el interesado ya ha presentado la solicitud y han pasado muchos meses sin que conozca su estado. Las opciones que recomienda son: enviar un Pronto Despacho con folios de OIDE que se le pueden solicitar y enviar copia de ese Pronto Despacho a Asuntos Exteriores (informae@mae.es) o entrar en la dirección http://www.maec.es/es/ayuda/buzon/Paginas/buzonWEB.aspx y plantear el problema; enviar una queja al Defensor del Pueblo (http://www.defensordelpueblo.es) o por o por correo electrónico a registro@defensordelpueblo.es.
Indica además que si se coarta la posibilidad de hacer el ingreso del expediente por cualquiera de las tres vías mencionadas, se puede presentar una queja directamente al Consejo General del Poder Judicial.
La Organización se ofrece también para informar de las alternativas posibles a quienes se hayan encontrado con problemas para acceder a un turno, para entregar la documentación o para terminar el trámite.
Consulados
Una vez agotados los turnos concedidos por internet, los consulados han habilitado medios para seguir recogiendo las solicitudes hasta el próximo día 27.
Así, por ejemplo, el de Buenos Aires habilitó una ventanilla el pasado día 1 para que los interesados dejen constancia de su pretensión.
El de São Paulo habilitó el pasado 1 de septiembre la posibilidad de que se presentasen directamente en él las solicitudes de opción a la nacionalidad española al amparo de la Ley 52/2007, Ley de la de Memoria Histórica, sin necesidad de cita previa, de acuerdo con las siguientes indicaciones:
1. La solicitud de opción (Anexo I, II o III de la Ley, según el caso) deberá ser presentada personalmente por el interesado en elConsulado (Rua Canadá, 424) debidamente firmada por él mismo.
2. Será requerido en el momento de presentar la solicitud una fotocopia del documento de identificación del interesado con fotografía (pasaporte o RG), que deberá ir ya grapada a la solicitud de opción (Anexo I, II o III).
3. Las solicitudes se presentarán de lunes a viernes, de 10 a 12 horas.
4. Únicamente se recogerán las solicitudes de opción (anexo I, II y III). No se aceptará en ese momento ninguna documentación complementaria.
5. El formulario de solicitud de opción (Anexo I, II o III) se encuentra disponible en Internet: www.maec.es o www.maec.es/consulados/saopaulo. El Consulado no facilitará los formularios.
6. Es imprescindible que el interesado escriba con letra clara y legible en el dorso de la solicitud sus datos de contacto: e-mail, dirección postal, teléfono.
7. Si el interesado quiere una copia sellada de su solicitud de opción, deberá llevar él mismo una fotocopia del formulario, que será sellada y registrada en el momento de su entrega. El Consulado no realizará ninguna copia de la solicitud.
8. La fecha límite para presentar la solicitud de opción es el 27 de diciembre de 2011.
9. El Consulado se pondrá en contacto con los solicitantes a partir del día 28 de diciembre de 2011 para requerir la documentación necesaria para completar los expedientes y, en su caso, la comparecencia personal de los interesados. A fin de no colapsar la capacidad de atención del Consulado, informa de que no responderán consultas sobre la tramitación de los expedientes hasta que el Consulado contacte directamente con los solicitantes.
Subraya el Consulado que la sola presentación de la solicitud de opción debidamente firmada por el interesado hasta el 27 de diciembre de 2011, incluso sin documentación aneja, ya significa haber optado a la nacionalidad española dentro del plazo previsto en la Ley de la Memoria Histórica, sin perjuicio del posterior análisis y decisión sobre las solicitudes a la luz de la documentación que necesariamente deberán aportar los interesados para apoyar su derecho a optar por la nacionalidad española.
En la mayoría de edad
Además, el Consulado General de Española en São Paulo recuerda que al cumplir los 18 años y antes de cumplir los 21, los nietos de emigrante español, nacidos después del 8 de enero de 1985, deberán presentarse en la Sección de Registro Civil del Consulado General y declarar que desean conservar la nacionalidad española.
Advierte de que en caso de no efectuar esta declaración, el interesado perderá su nacionalidad española.
321.623 solicitudes a 31 de marzo
05 de diciembre de 2011
A fecha de 31 de marzo de 2011, de un total de 321.623 solicitudes de nacionalidad que se habían presentado acogiéndose a la llamada Ley de Memoria Histórica se habían aprobado 187.076 y se habían expedido 125.609 pasaportes. Una gran mayoría de ellos, en torno a 120.000, correspondían a países de Latinoamérica, según los datos aportados a primeros de mayo por el vicepresidente primero del Gobierno y ministro del Interior, Alfredo Pérez Rubalcaba, en la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados. Rubalcaba compareció en esta Comisión para explicar la aplicación que estaba haciendo el Gobierno de la llamada Ley de Memoria Histórica.
En las medidas de reconocimiento y reparación, que tuvieron desarrollo reglamentario en los años 2008 y 2009, recordó que la ley establece elderecho de hijos y nietos de quienes perdieron la nacionalidad a causa del exilio a acceder a la nacionalidad española y destacó que para facilitar el ejercicio de este derecho se habían reforzado en Iberoamérica aquellos consulados en los que se preveía un mayor número de solicitantes, incrementando sus recursos materiales y humanos.
En cuanto a la concesión de la nacionalidad española a los voluntarios integrantes de las brigadas internacionales, señaló que de las 22 solicitudes realizadas realizadas hasta aquella fecha, menos una de ellas, que no se pudo resolver al haber fallecido el peticionario, todas se habían resuelto positivamente con la concesión de la correspondiente nacionalidad.

Turnos en el Consulado Español de Buenos Aires

Desde el 1 de noviembre 2011, el Consulado está otorgando turnos para nietos, hasta el 27 de diciembre.
El día 9 de diciembre feriado en Argentina, el Consulado atenderá normalmente.

Llevar DNI Argentino y copia de las dos primeras hojas, las solicitudes se presentan en Planta Baja Registro Civil, horario de 8:30 a 13 hs.

Nietos de abuela exiliada que mantuvieron la nacionalidad, podrán optar a ella.

El Ministerio de Justicia ha presentado, a través del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado, una enmienda al Proyecto de Ley de Registro Civil remitido por el Congreso por la cual el derecho de opción a la nacionalidad, previsto en la llamada Ley de Memoria Histórica, podrán también ejercerlo los nietos de las exiliadas españolas que conservaron la nacionalidad española tras haber contraído matrimonio con un extranjero con posterioridad al 5 de agosto de 1954, fecha de entrada en vigor de la Ley de 15 de julio de 1954.


Esta posibilidad puede ejercerse siempre que estas mujeres “no transmitiesen la nacionalidad española a sus hijos, por seguir éstos la de los padres, y formalicen su declaración en tal sentido en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente disposición”, según contempla la enmienda.

El ministro de Justicia, Francisco Caamaño, anunció hace tiempo en Buenos Aires que aprovecharía esta ley para ofrecer la posibilidad de acceso a la nacionalidad española a los pocos casos de nietos que no tenían acceso por esta circunstancias.

El Ministerio ha comunicado por carta –enviada por el director del Gabinete del ministro– esta iniciativa a la Organización Internacional de Descendientes de Españoles (OIDE) que había reclamado una solución para estos casos. Según indica en ella, “con esta enmienda se pone fin al trato diferenciado que hasta ahora se venía dispensando entre algunos nietos y a nietas de abuelas españolas, dando cumplimiento al compromiso que el ministro de Justicia adquirió meses atrás durante su visita a Argentina”.

En concreto, la enmienda se justifica porque la aplicación de la Disposición Adicional 7ª de la Ley de la Memoria Histórica ha provocado que se “dispense peor trato a los nietos de la abuela que mantuvo la nacionalidad española tras haber contraído matrimonio después de la entrada en vigor de la Ley de 15 de julio 1954 que a los nietos de la abuela que perdió la nacionalidad española”.

Señala igualmente que “con la enmienda se amplía el ámbito de aplicación de la norma para el caso de nietos de abuelas exiliadas que no transmitieron la nacionalidad española a sus hijos, por serguir éstos la del padre”.

SE APROBARÁ LA LEY DEL REGISTRO CIVIL LOS NIETOS DE ABUELA ESPAÑOLA ACCEDERÁN A LA NACIONALIDAD

Durante los mandatos de Gobierno socialista se ha triplicado el presupuesto para la emigración.

Más de 170.000 personas han obtenido la nacionalidad española en los dos años de aplicación de LA LEY DE MEMORIA HISTORICA.

El Gobierno Socialista es quien ha aprobado EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA ESPAÑOLA EN EL EXTERIOR y ha creado ayudas específicas destinadas a los colectivos mas desfavorecidos: mujeres, mayores, jóvenes y dependientes.

Próximamente los nietos de abuela accederán a la nacionalidad española.

Nacionalidad para nietos de Españoles - Ley de Memoria Histórica

Prórroga para presentaciones de solicitudes Diciembre 2011.

Podrán adquirir la nacionalidad española de origen:

1.- Los hijos de varón o mujer españoles que habían perdido la nacionalidad antes de nacer sus hijos (nietos del emigrante varón que conservaba la nacionalidad española cuando nacieron sus hijos).

2.- Los hijos nacidos antes del 29 de diciembre de 1978 de mujer española que conservaba su nacionalidad al nacer los hijos (nietos del emigrante varón que conservaba la nacionalidad española cuando nacieron sus hijas).

3.- Los nietos de varón o mujer españoles que salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955, que perdieron su nacionalidad antes de nacer sus hijos.

4.- Los hijos de padre o madre español de origen y nacido en España que hubieran hecho uso de la opción que reconoce el art. 20, 1 b del Código Civil o hubieran adquirido la nacionalidad española por residencia.

Podrán adquirir la nacionalidad española no de origen:

1.- Los hijos sujetos a patria potestad de aquellos que ejerzan la opción en los supuestos señalados anteriormente con los números, 1, 2 y 3 (bisnietos).

Quedan excluidos del derecho de opción.

1.- Los nietos del emigrante varón que había perdido su nacionalidad antes de que nacieran sus hijos (salvo que hubiera salido de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955).

2.- Los nietos de abuela española (salvo que hubiera salido de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955).

3.- Los hijos mayores de edad de quienes adquieran la nacionalidad española de origen en los casos expuestos en el primer párrafo.

* Los hijos de españoles de origen que han fallecido sin ser inscriptos, o no han RECUPERADO, PODRÁN ADQUIRIR IGUALMENTE LA NACIONALIDAD, inscribiendo a sus padres fuera de término.


Instructivo de Acceso a la Nacionalidad.


4 DE NOVIEMBRE DE 2008 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, SOBRE EL DERECHO DE OPCIÓN A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA ESTABLECIDO EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA DE LA LEY 52/2007.
La Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra Civil y la Dictadura (B.O.E. de 27 de diciembre) establece, en su Disposición Adicional séptima, la posibilidad de adquirir por opción la nacionalidad española de origen para las personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y para los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio.
La inminente entrada en vigor de la Disposición Adicional citada, ha llevado a este Centro Directivo, en uso de las facultades que tiene atribuidas, a dictar mediante la presente Instrucción las siguientes directrices sobre el ejercicio y alcance de este derecho, así como las normas de procedimiento precisas para agilizar la tramitación de solicitudes en los Registros Civiles.


Instrucción.Primera.- Conforme a la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, podrán optar a la nacionalidad española de origen las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español, así como aquellas cuyo abuelo o abuela español hubiera perdido o tenido que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio. En ambos casos será necesario que formalicen la declaración de opción en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la citada Disposición Adicional sin perjuicio de la posibilidad de prórroga de dicho plazo, por un año más, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.

Segunda.- La solicitud-declaración de opción se presentará por los interesados ajustada a los modelos oficiales previstos en los anexos 1 y 2 de esta Instrucción, junto con la documentación de que dispongan, acreditativa de los requisitos legales exigidos en cada caso.
Si el interesado no dispone de alguna de las certificaciones registrales necesarias, podrá solicitarla en el mismo modelo oficial de solicitud de opción, la cual será tramitada por vía de auxilio registral por las Oficinas y en la forma prevista en el anexo 5 de esta Instrucción.

Tercera.- La solicitud-declaración se presentará ante el Encargado del Registro Civil español, Consular o Municipal, correspondiente al lugar del domicilio del interesado.
De la declaración se levantará acta por duplicado, uno de cuyos ejemplares se remitirá al Registro Civil español, Consular o Municipal, correspondiente al lugar de su nacimiento. Una vez recibido uno de los ejemplares del acta en este último Registro Civil, se procederá a la práctica de la inscripción principal de nacimiento del interesado y de la inscripción marginal de su nacionalidad española de origen, conforme a las normas generales que rigen tales inscripciones.

Cuarta.- Los modelos de actas y diligencias quedan aprobados en los términos que figurar en los anexos 1, 2 y 4 de esta Instrucción.
Los asientos de inscripción principal de nacimiento y marginal de nacionalidad se extenderán con sujeción a los modelos oficiales.

Quinta.- Excepto en su plazo especial, estas opciones quedan sometidas a las condiciones exigidas por los artículos 20 y 23 del Código Civil, salvo a la renuncia a la nacionalidad anterior. En todo lo relativo al régimen de autorización previa para optar en representación de un menor de edad o incapacitado, plazo de caducidad de la opción, opción por una vecindad civil común o foral, promesa o juramente de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las leyes, los Encargados del Registro Civil que formalicen el acta de opción habrán de tener en cuenta los criterios y las consideraciones jurídicas que se contienen en esta Instrucción.

Sexta.- Los hijos menores de edad no emancipados de las personas que opten a la nacionalidad española de origen en virtud de cualquiera de los dos apartados de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, podrán optar, a su vez, por la nacionalidad española no de origen, conforme al artículo 20.1.a) del Código Civil.
Por el contrario, los hijos mayores de edad de aquellas personas no pueden ejercer esta opción, por no haber estado sujetos a la patria potestad de un español, ni tampoco pueden ejercer la opción del apartado 1 de la citada Disposición Adicional.

Séptima.- Las personas que, siendo hijos de español o española de origen y nacidos en España, hubiesen optado a la nacionalidad española no de origen en virtud del artículo 20.1.b) del Código Civil, en su redacción dada por la Ley 26/2002, de 8 de octubre, podrán ahora acogerse igualmente a la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007 a fin de obtener la nacionalidad española de origen, formalizando una nueva declaración de opción durante el plazo de vigencia de la citada Disposición Adicional.

Estos interesados estarán exentos de aportar la documentación ya presentada que sirvió de base para obtener la nacionalidad española no originaria.
La solicitud de la nacionalidad española de origen que deberán formular estos interesados se ajustará al modelo incorporado como anexo 3.

La aplicación de las anteriores directrices se sujetará a los siguientes criterios:

I. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE OPCIÓN A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA. La opción es un modo de adquirir la nacionalidad española que requiere la voluntad expresa de la persona interesada, formulada ante el órgano o empleado público designado en la Ley, en este caso los Encargados de los Registros Civiles Municipales y Consulares.
Si el artículo 20 del Código Civil configura el derecho a optar a la nacionalidad española como un modo de adquisición derivativo, en la regulación contenida en la precitada Disposición Adicional séptima, el legislador dispensa un tratamiento jurídico más beneficioso, al atribuir la cualidad de español de origen a quienes se encuentren en alguno de los dos supuestos regulados y cumplan las demás formalidades exigidas en el Código Civil.

Por tanto, dicha opción presenta notables diferencias respecto a la opción regulada en el artículo 20.1.b) del Código Civil que pueden sintetizarse de la manera siguiente:

a) El derecho de opción regulado en el artículo 20.1.
b) del Código Civil da lugar a la adquisición de la nacionalidad derivativa, es decir, no confiere la cualidad de español de origen, como sí ocurre en los dos supuestos regulados en la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007.b) El artículo 20.1.b) limita la posibilidad de optar a la nacionalidad española, al excluir a descendientes de españoles de origen que no puedan probar el nacimiento en España de sus progenitores, lo que no sucede en la presente regulación.
c) Los dos supuestos regulados en la precitada Ley contienen un plazo de caducidad de dos años contados desde la entrada en vigor de la Disposición Adicional séptima, la cual tendrá lugar a partir de un año desde la publicación de la Ley de referencia en el Boletín Oficial del Estado, es decir, a partir del 27 de diciembre de 2008. Dicho plazo podrá ser prorrogado por Acuerdo del Consejo de Ministros.
d) El derecho de opción regulado en los números 1 y 2 de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007, como forma de adquisición originaria de la nacionalidad española, no requiere la renuncia a la nacionalidad anterior, puesto que la renuncia en puridad, está reservada para quienes adquieren la nacionalidad española de manera derivativa, es decir, por opción, carta de naturaleza y residencia (Cf. Artículo 23 del Código Civil).
Son notas comunes a la opción regulada en el artículo 20.1.b) del Código Civil y a la regulada en la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, las siguientes:

a) En ninguna de las dos modalidades se exige un límite de edad para su ejercicio.
b) Para el ejercicio de la opción regulada en el artículo 20.1.b) del Código Civil y la regulada en los supuestos relacionados en la Disposición Adicional séptima analizada los interesados mayores de edad deben cumplir las condiciones exigidas por los artículos 20 y 23 del Código Civil.

II. PERSONAS QUE PUEDEN EJERCITAR EL DERECHO DE OPCIÓN A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA RECONOCIDO POR LA DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA DE LA LEY 52/2007.1º. Apartado 1 de Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007.

Establece el apartado citado que “las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Disposición Adicional. Dicho plazo podrá ser prorrogado por Acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año”.

De tal modo, el apartado citado acoge sujetos hasta ahora excluidos y, en particular, beneficia a los nietos de los emigrantes cuyos hijos (del emigrante) ya nacieron en el extranjero, siempre que el hijo (del emigrante) naciera antes de la pérdida de la nacionalidad española del emigrante.Es más amplio que el artículo 20.1.b) del Código Civil, dado que no requiere el nacimiento en España del progenitor y, además, la nacionalidad española que se obtiene por esta vía está cualificada como nacionalidad de origen.
Sin embargo, su vigencia es temporal al quedar restringido su ejercicio al plazo –prorrogable- de dos años.2º. Apartado 2 de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007.

Establece el apartado citado que “Este derecho (de opción) también se reconocerá a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio”.

Este apartado acoge a los nietos que quedan fuera del apartado 1 antes examinado por haber nacido su padre o madre (hijo/a del exiliado) después de que el abuelo o abuela exiliado perdiera la nacionalidad española, ya que este hijo/a del exiliado no cumple la condición –exigida por el apartado 1- de ser originariamente español.
Tampoco exige que el abuelo o abuela que perdió la nacionalidad española lo hubiese sido de origen.

III. SUPUESTO ESPECIAL: OPCIÓN A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA DE ORIGEN POR ESPAÑOLES NO DE ORIGEN.

Se debe entender que en los hijos de padre o madre español de origen y nacido en España que hubieran hecho uso de la opción que reconoce el artículo 20.1.b) del Código Civil –y adquirido así la condición de españoles no de origen-, concurre título suficiente para acogerse al apartado 1 de la Disposición Adicional séptima y obtener de este modo la cualidad de español de origen.
Por tanto, en tales casos, se seguirá un procedimiento simplificado en los términos previstos en la directriz séptima de la presente Instrucción.

IV. REGLAS DE COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LA OPCIÓN. DOCUMENTACIÓN QUE DEBE APORTARSE.

La opción da lugar a una doble actuación por parte del Encargado del Registro Civil: la documentación en acta de la correspondiente declaración de voluntad y su calificación e inscripción posterior, en caso de concurrir los presupuestos legales a que se condiciona el derecho de opción.

Del artículo 64 de la Ley del Registro Civil y de los artículos 226 a 229 del Reglamento que la desarrolla, resulta lo siguiente:

a) La declaración de opción a la nacionalidad española y la renuncia, en su caso, y el juramento o promesa exigidos, serán formulados ante el Encargado del Registro Civil del domicilio, y serán admitidos por éste aunque no se presente documento alguno que acredite los presupuestos legales de la opción, siempre que resulte de la declaración de voluntad del interesado la concurrencia de los requisitos exigidos. Ahora bien, sólo podrá practicarse la inscripción si se justifican previamente los requisitos para la opción.
b) Es Registro competente para practicar la inscripción de la opción el que corresponda al lugar del nacimiento del optante (arts. 16 y 46 LRC). Cuando esté en otro término municipal o demarcación consular el Registro competente para practicar la inscripción, el Encargado ante el que se formule debidamente declaración de opción levantará acta por duplicado con las circunstancias de la opción y las de identidad del sujeto.
Uno de los ejemplares, con los documentos acreditativos de los supuestos legales, se remitirá al Registro competente para, en su virtud, practicar la inscripción.

V. REGLAS DE PROCEDIMIENTO.1. Solicitud de ejercicio del derecho de opción.

a) La solicitud se realizará mediante los modelos normalizados que se adjuntan como anexos 1, 2 y 3 a esta Instrucción.
b) Los Encargados del Registro Civil que reciban dichas solicitudes darán valor de acta al modelo oficial de solicitud-declaración mediante la incorporación de una diligencia de autenticación, conforme al modelo que figura en el anexo 4, sin necesidad de que el interesado se encuentre presente.Esta diligencia podrá realizarse en el período de dos años de vigencia de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007 –prorrogable por un año más en virtud de Acuerdo de Consejo de Ministros-, o, incluso, en un momento posterior al vencimiento del citado plazo y de su eventual prórroga, siempre que la solicitud-declaración en modelo normalizado se hubiere presentado dentro de dicho plazo o prórroga.
2. Documentación que deben aportar los interesados acompañando a la solicitud.
2.1. Documentación común para los dos apartados de la Disposición Adicional séptima:

Certificación literal de nacimiento del solicitante expedida por el registro civil local en que conste inscrita. Tratándose de un registro extranjero, a salvo lo dispuesto en los Tratados Internacionales, la certificación deberá estar legalizada o apostillada, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 RRC.
2.2. Documentación adicional para supuestos del apartado 1 de la Disposición Adicional séptima:
Certificación literal de nacimiento del padre o madre originariamente español del solicitante. Esta certificación deberá proceder de un Registro Civil español, ya sea Consular o Municipal.
2.3. Documentación adicional para los supuestos del apartado 2 de la Disposición Adicional séptima:
a) Certificación literal de nacimiento del padre o madre –el que corresponda a la línea del abuelo o abuela españoles- del solicitante, que deberá estar legalizada o apostillada cuando proceda de un registro civil local extranjero y no exista Tratado Internacional que exima de la apostilla.
b) Certificación literal de nacimiento del abuelo o abuela español/a del solicitante.
c) La documentación a que se refiere el siguiente apartado sobre la condición de exiliado del abuelo o abuela.
Las certificaciones registrales españolas a que se refiere este apartado podrán solicitarse a partir de la fecha de entrada en vigor de la Disposición Adicional séptima, mediante el propio modelo normalizado de declaración-solicitud de opción dirigido al Encargado del Registro Civil haciendo constar expresamente que la certificación se solicita a los efectos del ejercicio del derecho de opción previsto en la Ley 52/2007.
Tales solicitudes se tramitarán conforme a lo previsto en el anexo 5 de la presente Instrucción.

En los casos en que no exista inscripción de nacimiento de los padres o abuelos, el interesado deberá promover el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo previsto en los artículos 311 y ss del Reglamento del Registro Civil.

Si al presentarse la declaración de opción no se acreditan los requisitos exigidos, el optante estará obligado a completar la prueba en el plazo de treinta días naturales. El requerimiento que a tal fin deberá realizarse al interesado, se ajustará a los modelos contenidos en el anexo VI o el anexo VII, según proceda, de esta Instrucción.

El Encargado se limitará, por el momento, a levantar acta de la declaración. Una vez acreditados los requisitos legales se practicará la inscripción.
3. Prueba de la condición de exiliado.
Los interesados podrán acreditar la condición de exiliado de su abuelo o abuela mediante la aportación de alguno de los siguientes documentos:
a) Documentación que acredite haber sido beneficiario de las pensiones otorgadas por la Administración española a los exiliados que prueba directamente y por sí sola el exilio.
b) Documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones Unidas y de las Oficinas de Refugiados de los Estados de acogida que asistieron a los refugiados españoles y a sus familias.
c) Certificaciones o informes expedidos por partidos políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones, públicas o privadas, debidamente reconocidas por las autoridades españolas o del Estado de acogida de los exiliados, que estén relacionadas con el exilio, bien por haber padecido exilio sus integrantes, o por haber destacado en la defensa y protección de los exiliados españoles, o por trabajar actualmente en la reparación moral y la recuperación de la memoria personal y familiar de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura.
Los documentos numerados en los apartados anteriores, b) y c), constituirán prueba del exilio si se presentan en unión de cualquiera de los siguientes documentos:
1. Pasaporte o título de viaje con sello de entrada en el país de acogida.
2. Certificación del Registro de Matrícula del Consulado español.
3. Certificaciones del Registro Civil Consular que acrediten la residencia en el país de acogida, tales como inscripción de matrimonio, inscripciones de nacimiento de hijos, inscripciones de defunción, entre otras.
4. Certificación del Registro Civil local del país de acogida que acredite haber adquirido la nacionalidad de dicho país.
5. Documentación de la época del país de acogida en la que conste el año de la llegada a dicho país o la llegada al mismo por cualquier medio de transporte.
d) A los efectos del ejercicio de los derechos de opción reconocidos en la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, se presumirá la condición de exiliado respecto de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955. La salida del territorio español podrá acreditarse mediante cualquiera de los documentos enumerados en el párrafo anterior.

Madrid, 4 de noviembre de 2008.


Nosotros le gestionamos toda la documentación para el acceso a la Nacionalidad Española.